Armas

 

Ley Núm. 404 del 11 septiembre de 2000.

Conocida como: Ley de Armas de Puerto Rico.

Esta Ley deroga la Ley Núm. 17 del 19 de enero de 1951[1], según enmendada y la Ley Núm. 75 del 13 junio de 1953[2], según enmendada, con el propósito de unificar los requisitos para la concesión de licencias de tener, poseer y portar armas, también de tiro al blanco y la de caza.  La nueva Ley de Armas dispone en su:

Art. 2.06  Licencia de Armas, Portación, Personas Exentas del Pago de Comprobantes

“Las personas que estarán exentas del pago de comprobantes de Rentas [sic] Internas que se refiere el art. 2.02 de esta Ley.  Entre las que se encuentran las personas con Impedimentos físicos que se dediquen al deporte de Tiro al Blanco, según sea certificado por el comité Olímpico”.

En el Capítulo III de Permisos del Tiro al Blanco dispone que:  El Superintendente tendrá los siguientes deberes, poderes, funciones y obligaciones con respecto al deporte de Tiro al Blanco en Puerto Rico.  Entre las disposiciones se encuentra:

a)       La expedición de permisos de Tiro al Blanco a todas aquellas personas con licencia de armas que lo soliciten y cumplan y reúnan los requisitos exigidos por las disposiciones de esta Ley, disponiéndose que los Policías Estatales, Municipales y las Personas con Impedimentos Físicos se le eximirá del pago de derecho de “Rentas Internas” que requiere la Ley haciendo la anotación correspondiente en el Carnet del Concesionario y Registro Central de la Policía contra la Licencia de Armas de la persona en cuestión.”

 

 

 

 

Asistencia

 

Asistencia del Bastón Blanco (personas no videntes)

 

Ley Núm. 129 del 9 de agosto de 1995, según enmendada.  1 L.P.R.A. 5071

Conocida como: Ley del Bastón Blanco

Proclama el 15 de octubre, de cada año como el “ Día del Bastón Blanco”, con el propósito de orientar a la ciudadanía para que reconozca el derecho de toda persona ciega o no vidente en la participación plena y total de la vida social y económica de Puerto Rico.

 

            La Ley Núm. 280 del 21 de agosto de 1999[3], enmienda la Ley del Bastón Blanco con el propósito de hacerla cónsona con las disposiciones de la Ley de Perros Guías (Ley Núm. 51 del 29 de marzo de 1990) y para designar a la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos (OPPI) como una de las entidades gubernamentales responsables de implantar lo dispuesto.

 

 

Asistencia por Animales “Perros Guías” (personas con impedimentos en general)

 

Ley Núm. 51 del 29 de mayo de 1970, según enmendada.  8 L.P.R.A. 201 a 204

Esta Ley establece el derecho de toda persona no vidente a utilizar los perros guías en los lugares públicos y en los medios de transportación pública.  Se castigará como delito menos grave que a cualquier persona que impida el disfrute de este derecho.

La enmienda del año 1994[4], tiene el propósito de extender la protección que ofrece a las personas con impedimentos para hacerla extensiva a las condiciones visuales, movilidad o de cualquier otro tipo de condición y a sus animales de asistencia además modifica las penas existentes.

Requiere que el animal de asistencia, deberá estar identificado con una chapa como animal entrenado.  A falta de esta chapa de identificación, el dueño del animal de asistencia tendrá la obligación de tener consigo el documento o la tarjeta que identifique que está entrenado y que no constituye un peligro para el público en general.   Será necesario que tenga consigo el Certificado de Salud, el cual deberá estar expedido por un veterinario autorizado a ejercer en Puerto Rico.

En caso de que el animal de asistencia no sea de Puerto Rico, la persona deberá tener el Certificado de Salud expedido por la autoridad competente del país de procedencia.

 

 

 

 

Asistencia Tecnológica

 

Ley Núm. 264 de 31 agosto de  2000

Establece el Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico; dispone sus funciones, facultades, deberes, organización y autoriza el Proyecto de Reciclaje, Reuso (sic) y

 

Préstamo de Equipo de Asistencia Tecnológica, crea el Fondo Especial de Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico y asignar fondos. 

 

 

 

 

Ley Núm. 402 de 9 de septiembre de 2000.

Conocida como: Garantía de Equipo de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico.

Esta Ley establece los derechos y responsabilidades del consumidor, manufacturero, suplidor, vendedor autorizado, en la compra, venta y distribución de equipo de asistencia tecnológica para las personas con impedimentos o arrendatario autorizado.  Establece facultades y deberes de las agencias y dependencias del Gobierno de Puerto Rico, en la protección de los derechos de los consumidores con impedimentos que adquieran equipo de Asistencia Tecnológica en o fuera de Puerto Rico.

 

 

Bienestar Público

 

Ley Núm. 95 del 12 de mayo de 1943, según enmendada.  8 L.P.R.A. sec. 12 a.

Crea la División de Bienestar Público.

Se adiciona por la Ley Núm. 51 de 19 de junio de 1969, la sección 12a que dispone que: todo pago hecho a un menor o incapacitado será a través de su encargado o tutor.

En las secciones 15 y 15a de dicha ley se establece el derecho de las personas ciegas a recibir ayuda pública y en qué cantidad.

 

Ley Número 75 de 6  de junio de 1968, según enmendada.

            Ley para asignar a los Procuradores de Relaciones de Familia actuar como abogados sin costo de honorarios en los casos de declaración de incapacidad y tutela en los cuales no haya envueltos bienes de clase alguna o de haberlos la cuantía de tales no exceda de $400.00.

 

Capacidad

Capacidad

 

Código Civil de Puerto Rico, ed. 2000.

art. 25; 31 L.P.R.A. sec. 82

El artículo 25 dispone cinco (5) restricciones a la capacidad civil para obrar.  Entre las que se destacan la demencia y los sordomudos que no puedan entender o comunicarse efectivamente por cualquier medio.

 

 

 

 

 

 

Capitulaciones

 

Código Civil de Puerto Rico, ed. 2000.

art. 1275; 31 L.P.R.A, sec. 3359

El artículo 1275, dispone que la validez de las capitulaciones otorgadas por aquél contra quien se haya pronunciado sentencia declarando su incapacidad, será indispensable la asistencia y concurso del tutor, que a este efecto se le designará por quien corresponda, según disposiciones del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico.

 

 

Código Civil de Puerto Rico, ed. 2000.

art. 1200; 31 L.P.R.A. sec. 3333

El artículo 1200, dispone las tres (3) instancias en la que se considerará que la persona tiene una incapacidad natural.  Los locos o dementes, los ciegos y sordos en las cosas cuyo conocimiento depende de la vista y el oído.

 

 

Consentimiento

 

Código Civil de Puerto Rico, ed. 2000.

art. 1215, 31 L.P.R.A. sec. 3402

El artículo 1215, dispone quienes no pueden prestar consentimiento: los locos o dementes y los sordomudos que no sepan escribir

 

 

Divorcio

 

Código Civil, de Puerto Rico, ed. 2000.

art. 96; 31 L.P.R.A, sec. 321

El artículo 96, dispone las diez (10) causales para el divorcio.  Entre las que se destacan la embriaguez habitual o el uso continuo y excesivo de opio, morfina o -cualquier otro narcótico, la impotencia absoluta perpetua e incurable sobrevenida después del matrimonio y la locura sobrevenida luego del matrimonio por más de siete (7) años y cuando esta impida gravemente la convivencia matrimonial.

 

 

 

 

 

Matrimonio

 

Código Civil de Puerto Rico, ed. 2000.

art. 69; 31 L.P.R.A, sec. 231

El artículo 69, dispone tres (3) requisitos necesarios para contraer matrimonio que son: la capacidad legal de los contratantes, consentimiento de las partes contratantes, y la autorización y celebración de un contrato matrimonial mediante formas y solemnidades prescritas por la ley.

 

Código Civil de Puerto Rico, ed. 2000.

art. 70; 1 L.P.R.A. sec. 232

El artículo 70, dispone quienes son incapaces para contraer matrimonio, entre otros, los que no tienen pleno ejercicio de la razón, los que padecen de retardación mental y/o alguna deficiencia en el desarrollo cuando dicha condición le impida prestar su consentimiento,  y los que adolecieren de impotencia física para la procreación.

 

 

 

 

Código Civil de Puerto Rico, ed. 2000.

Ley Número 133 del 14 de mayo de 1937, la cual fue enmendada por la Ley 141  14 de diciembre de 1997. Código Civil, art., (no está disponible el núm. del artículo, en espera de revisión del Código Civil), 31 L.P.R.A., sec. 235.

Esta Ley con sus enmiendas lo que hacen es prohibir el matrimonio entre personas que sufran condiciones de: locura, retardación mental, o deficiencia en el desarrollo cuando dichas condiciones le impida prestar el consentimiento entre otras cosas.  Si el matrimonio llegara a efectuarse podrá ser anulado, si la causa subsiste.

 

Código Civil de Puerto Rico, ed. 2000.

Ley Número 133 del 14 de mayo de 1937, la cual fue enmendada por la Ley 141  14 de diciembre de 1997.  Código Civil, art. (no está disponible el núm. del artículo, en espera de revisión del Código Civil), 31 L.P.R.A., sec. 236.

Esta Ley prohíbe a los encargados de los Registros Demográficos la expedición de certificados o licencias de matrimonio en dos instancias.  Primero cuando las personas padezcan de las condiciones de: locura, retardación mental, o deficiencia en el desarrollo, cuando dicha condición le impida prestar el consentimiento,  y en segundo lugar cuando padezcan de sífilis y de cualquier enfermedad venérea.  Se debe presentar un certificado médico con el que demuestren que no sufre de ninguna de las enfermedades antes mencionadas para poder expedir la certificación.  Esta certificación tendrá vigencia diez (10) días a partir de su fecha de expedición.

 

Código Civil de Puerto Rico, ed. 2000.

Ley Número 133 del 14 de mayo de 1937, la cual fue enmendada por la Ley Núm. 141 del 14 de diciembre de 1997.  Código Civil, art. (no está disponible el núm. del artículo, en espera de revisión del Código Civil), 31 L.P.R.A., sec. 238.

Esta Ley tipifica como delito menos grave la acción de contraer matrimonio o el que se indujere o facilitare a contraer matrimonio a personas que padezcan las condiciones de: locura, retardación mental, o deficiencia en el desarrollo, cuando dicha condición le impida prestar el consentimiento.  Se exceptúa de lo anterior a las personas que padezcan de locura o demencia, a los cuales no le aplicará esta Ley y sí las leyes vigentes sobre la materia.

 

 

Testamento

 

Código Civil de Puerto Rico, ed. 2000.

art. 648; 31 L.P.R.A. sec. 2185

El artículo 648 dispone como proceder cuando el testador es ciego.  Una vez el testamento se encuentre redactado se procederá a dar lectura dos veces, una por el notario y otra por uno de los testigos o por la persona designada por el testador.

 

 

 

 

Código Civil de Puerto Rico, ed. 2000.

art. 658, 31 L.P.R.A. sec. 2203

El artículo 658 dispone cuáles personas con impedimentos no podrán hacer testamento cerrado, que son: los ciegos o personas que no puedan o sepan leer.

 

Código Civil de Puerto Rico, ed. 2000.

art. 659;1 L.P.R.A. sec. 2204

El artículo 659 dispone cuáles personas con impedimentos podrán otorgar testamento cerrado, que son:los sordomudos y los que no puedan hablar, pero si escribir; cuando este sea quien lo redacte y firme el testamento indicando el lugar, mes, día y año.

 

Código Civil de Puerto Rico, ed. 2000.

art. 1199; 1 L.P.R.A. sec. 3332

El artículo 1199, dispone quienes podrán ser testigo en los testamentos.  Podrán ser testigo cualquier persona siempre y cuando no fuera inhábiles por incapacidad natural o disposición de la ley.

 

Código Civil de Puerto Rico, ed. 2000.

art. 647; 1 L.P.R.A. sec. 2184

El artículo 647, dispone como proceder cuando el testador es sordo.  Este lo leerá y en caso que este no sepa leer, el testador designará a dos testigos que lo lean en su nombre en presencia de los testigos y del notario.

 

Código Civil de Puerto Rico, ed. 2000.

art. 630; 31 L.P.R.A. sec. 2146

El artículo 630, dispone los siete (7) tipo de personas que no podrán ser testigos en los testamentos: entre los que se encuentran los ciegos, los totalmente sordos o mudos, los que no estén en su sano juicio.

 

Ley Núm. 75 del 2 de julio de 1987, según enmendada.  4 L.P.R.A. 2039, 2043

 Conocida como: Ley Notarial de 1987.

Estipula con relación a los testamentos en:

La sección 2039, dispone como proceder cuando el otorgante, no sabe o no pueda leer se dará lectura en alta voz al instrumento, una por el notario y otra por un testigo designado por el otorgante.

Si uno de los otorgantes es ciego o sordo que no sabe leer ni firmar, éste designará testigo para que lea o firme o ambas cosas.

            También dispone que hacer cuando al otorgante le falta dedos de la mano o no sepa firmar, se fijaran sus huellas digitales de los dedos que posea junto a la firma de testigos y si no tiene dedos, dos testigos firmarán a su ruego.

 

 

 

 

 

Tutela

 

Código Civil de Puerto Rico, ed. 2000.

art. 167; 31 L.P.R.A. sec. 661

El artículo 167, expone cual es el objeto de la tutela; es cuidar de la persona y sus bienes o solamente de los bienes.  Se cuidará de las personas que no están bajo la patria potestad, y/o son incapaces de gobernarse por sí mismos.

 

Código Civil de Puerto Rico, ed. 2000.

art. 168; 31 L.P.R.A. sec. 662

El artículo 169, dispone quienes son los cinco (5) sujetos de tutela.  Entre los que se destacan los locos o dementes que tengan intervalos lucidos y sordomudos que no puedan entender o comunicarse efectivamente por cualquier medio, los declarados ebrios habituales por sentencia judicial firme y los que por sentencia final y firme hayan sido declarados drogodependientes[5].

 

 

 

 

Código Civil de Puerto Rico, ed. 2000.

art. 174; 31 L.P.R.A. sec. 681

El artículo 174 expone la potestad de los padres para nombrar un tutor en el testamento para sus hijos menores y para los mayores incapacitados, siempre que estos no se hallaren sometidos a la potestad de otra persona.

 

Código Civil de Puerto Rico, ed. 2000.

art. 175; 31 L.P.R.A. sec. 682.

El artículo 175, dispone sobre aquél que deje legado o herencia a menores o incapacitados puede nombrarle tutor para la administración de dichos bienes.  El nombramiento del tutor queda sujeto a que el padre, la madre o el tutor del menor haya aceptado el legado y cuente con la aprobación de la sala competente del Tribunal de Primera Instancia.

 

 

 

 

Código Civil de Puerto Rico, ed. 2000.

art. 177; 31 L.P.R.A. sec. 684

El artículo 177, dispone que hacer cuando un menor o un incapacitado tenga varios tutores nombrados.  Se determinará cual será el tutor mediante una (1) de las cuatro (4) formas expuestas en el artículo, las cuales son: la persona a la cual fue designada por los padres que hubieren ejercido últimamente la patria potestad, el nombrado por el extraño al que hubiese instituido como heredero a menor o incapaz si fuere de importancia  la cuantía de la herencia, al que designare el que deje manda de importancia.  Si hubiere mas de un tutor en alguna de las dos (2) opciones anteriores el Tribunal declarará quien debe ser preferido.

 

 

 

Código Civil de Puerto Rico, ed. 2000.

art. 179; 31 L.P.R.A. sec. 702

El artículo 179, dispone que el Director de la institución o división que tenga la función o el deber de velar por los menores incapacitados será el tutor de estos.  El fiscal será el encargado de representar a dicho funcionario en el juicio en su calidad de tutor.

 

Código Civil de Puerto Rico, ed. 2000.

art. 180; 31 L.P.R.A. sec. 703

El artículo 180 dispone en qué instancias no se podrán nombrar tutores.  No se les puede nombrar tutores a los locos dementes y sordomudos que no puedan entender o comunicarse efectivamente por cualquier medio, sin que preceda la declaración hecha por la sala de Primera Instancia su domicilio de que son incapaces para administrar sus bienes.

 

Código Civil de Puerto Rico, ed. 2000.

art. 183; 31 L.P.R.A. sec. 706

El artículo 183, dispone que el Tribunal oirá el dictamen de uno o varios facultativos y demás pruebas necesarias, como el informe socioeconómico del pupilo o tutor, por el Procurador Especial de Relaciones de Familia o por el Ministerio Fiscal.

 

Código Civil de Puerto Rico, ed. 2000.

art. 186; 31 L.P.R.A. sec. 709

El artículo 186, dispone con relación a los locos y sordomudos que no puedan entender o comunicarse efectivamente por cualquier medio a quien le corresponde ser nombrado tutor, el orden de preferencia para determinar el tutor de una lista taxativa y ante la situación de la concurrencia de dos (2) o más personas interesadas en tutelar será el Tribunal quien designe a base de los mejores intereses del tutelado.

 

Ley Núm. 169 de 20 de junio de 1968; 25 L.P.R.A. secs.  394 y 395

            La sección 394 dispone que al fallecer un miembro del cuerpo de la policía que estuviere recibiendo una pensión del Sistema de Retiro de los Empleados de Gobierno

Estatal de Puerto Rico, cuyos pagos correspondan a menores de edad o incapacitados mentales, podrá entregárseles la misma al padre, madre, o cualquier otra persona conforme lo designe el Tribunal.

            La sección 395, dispone que los beneficios a los menores de edad terminan al cumplir los 18 años de edad y hasta los 25 si prosiguen estudios.  En caso de incapacitados permanentes para el trabajo, por razón de su condición mental o física, éstos recibirán la pensión.

 

 

 

 

Contribuciones

 

Ley Núm. 120 del 31 de octubre de 1994; 13 L.P.R.A. 9027.

Conocida como:  Ley de la Reforma Contributiva

La sección 2027 dispone :

sec. 2027:  Exenciones a Personas con Impedimentos

Qué personas podrán adquirir libre de pago de arbitrios un vehículo de motor especialmente preparado y equipado para uso personal o de la persona parapléjica a quien esté destinado, de acuerdo a las reglas que se adopten con relación a este particular.

1.      Personas que se le hayan amputado ambas manos y se encuentre autorizada para conducir.

2.      Personas permanentemente parapléjicas o con otras condiciones  permanentes de naturaleza similar.

3.      Personas ciegas o con incapacidad física permanente que no le permita conducir, pero este utilice un conductor autorizado para llegar a su lugar de trabajo.  Éste trabajo deberá ser remunerado.

4.      Padre o tutor de menores no emancipados o tutor de adulto declarado judicialmente incapaz, cuando el menor o tutelado sean personas parapléjicas.  El vehículo tendrá que ser destinado para transportar a la persona parapléjica.

En los casos de reemplazo de vehículos de motor para las personas con impedimentos antes descrita se podrá realizar siempre que la unidad haya sido destinada para el uso de la persona con impedimentos y la unidad haya permanecido en uso de la persona por un mínimo de cuatro (4) años.  La Ley contempla excepciones al término de cuatro (4) años por causas fortuitas.  La negligencia no es considerada causa fortuita.

Cuando el vehículo haya perdido su utilidad y sea vendido a otra persona que NO padezca de alguna condición o sea una persona con impedimento,  esta persona tendrá la obligación de pagar los arbitrios, correspondiente según esta ley, antes de la entrega del vehículo.  Cuando el nuevo adquiriente sea una persona con un impedimento descrito en esta sección podrá acogerse a los beneficios correspondientes de esta sección, por el tiempo restante para completar los cuatro (4) años de la exención original.

 

 

Ley Núm. 125 del 24 de diciembre de 1991; 13 L.P.R.A.. 3023 (rr) (1)(A)

Enmienda la Ley de Contribuciones sobre Ingresos[6], para permitir la deducción de gastos incurridos en la compra de equipo ortopédicos para el uso de impedidos.  La

deducción será de hasta $200.00 dólares para el año contributivo 1983, y de $400.00 aplicables al año contributivo 1984, y años subsiguientes por los gastos incurridos, no compensados en la adquisición de equipo ortopédico.  Esta deducción aparenta extenderse desde el 1983, hasta el momento en que se solicite sin que pueda ser utilizada después de reclamarse.  La Ley define impedido y equipo ortopédico.

 

 

Derechos

 

Ley Núm. 289 del 1 de septiembre de 2000.

Conocida como: Declaración de Derechos y Deberes de la Persona Menor de Edad, su Padre, Madre, Tutor y del Estado.

Establece la declaración de derechos y deberes de la persona menor de edad, padre, madre, tutor y del Estado.  Entre otras cosa dispone sobre los servicios de prestación de salud, las oportunidades para menores de edad con impedimentos físicos y mentales.

 art. 14  Salud y Servicios Médicos.

La salud física y mental es fundamenta para el desarrollo óptimo de la persona menor de edad.  El Estado proveerá los servicios especiales de salud físicas y mentales y adoptará las medidas necesarias para prevenir y combatir enfermedades, malnutrición, reducir la mortalidad infantil y asegurarse una adecuada educación sobre la salud dirigida a la personas menores de edad como a sus padres, madres y tutores....

art. 15  Personas con Impedimentos

Persona menor de edad con impedimento físicos o mentales tiene derecho a una vida digna y plena en la medida de sus potenciales, con oportunidades suficientes para superarse  y participar en la vida comunitaria.  El Estado le proporcionará asistencia especial y tomará las provisiones necesarias para facilitarle el ejercicio más pleno de sus derechos.

 

Ley Núm. 285 del 21 de agosto de 1999; 34 L.P.R.A. 11.

Enmienda el Código de Enjuiciamiento Criminal de Puerto Rico de 1935.

Esta Ley enmienda el artículo 11, se enmienda para adicionar el inciso 5.

El inciso 5 dispone que: en todo procedimiento judicial o previo a éste, donde el sospechoso o el imputado o el acusado, de cometer un delito, sea una persona con impedimento auditivo la cual necesite las manos para comunicarse, se le va garantizar la libertad de movimiento de las manos para su comunicación.

            Será el Juez o el funcionario público quienes determinaran si es posible la liberación de las manos de la persona con impedimentos.  Los encargados de esta determinación tendrán que estar seguros de que no habrá peligro para el público y demás presentes antes de liberar las manos de la persona.

 

Ley Núm. 338 del 30 de diciembre de 1998; 1 L.P.R.A. 412 (20)(21)(22)(23).

 Carta de Derechos del Niño.

Es una compilación general no exhaustiva de los derechos que le son reconocidos a los niños en Puerto Rico.  El propósito es destacar la importancia que tiene la debida atención a los niños para su bienestar inmediato y para el futuro de nuestra Patria.  Los derechos  consignados en la carta son  un reconocimiento  por  parte  del Estado de que la

familia, es la institución básica de la sociedad, tiene responsabilidad de velar por el pleno desarrollo de los niños y que tendrá el apoyo del Estado y deberá tener el de la comunidad.  Reconoce a los niños con impedimentos en varias secciones del art. 2 de la Carta de Derechos.

Art. 2: La Carta de Derechos del Niño

Secc 3 Vivir en un ambiente adecuado en el hogar de sus padres y la familia donde satisfagan sus necesidades físicas y disfrutar el cuidado, afecto, protección que garanticen su pleno desarrollo físico, mental, espiritual, social y moral.

sec. 19:  que se provean  los servicios necesarios en caso de incapacidad o por

necesidades especiales de su condición de salud.

sec. 20:  Recibir cuidados médicos adecuados para su salud física, mental y

emocional y atención prenatal integral y postnatal de acuerdo al esquema de periocidad vigente como medidas de salud preventivas.

sec. 21:  A disfrutar un ambiente seguro, libre de ataques a su integridad física,

mental o emocional en todas las instituciones de enseñaza, públicas y privadas a lo largo de sus años de estudios primarios, secundarios y vocacionales hasta donde las facilidades de Estado lo permitan.

sec. 22:  Que el sistema Educativo facilite el desarrollo de su personalidad y el

desarrollo óptimo de sus habilidades físicas y mentales, que le prepare no sólo en los aspectos académicos sino para su función en la sociedad hasta donde las facilidades del Estado le permitan.

 

Ley Núm. 136 del 13 de agosto de 1996; 8 L.P.R.A. 811 (a) (b)

Persona con Impedimentos Auditivos

Requiere que todas las agencias gubernamentales provean un intérprete para que  asista a las personas con impedimentos auditivos que no puedan comunicarse oralmente para que le asistan en la reclamación del servicio por el cual acuden a la agencia.

 

Ley Núm. 27 del 22 de julio de 1992;  24 L.P.R.A. 3211 et seq.

Derecho de la Mujer Embarazada

            Reconoce el derecho de la mujer embarazada sin importar su edad a recibir los servicios médicos pre y postnatales.  Establece disposiciones especiales para proveer servicios médicos a menores de edad no emancipadas y mujeres incapacitadas mentalmente.

            Con relación a las menores de edad no emancipadas podrán llenar los documentos para recibir los servicios de cuidado de salud prenatales y postnatales del neonato sin que se tenga que cumplir con el previo consentimiento de sus padres o del encargado.  En el caso de las mujeres incapacitadas mentalmente, podrán recibir los servicios de cuidado de

salud prenatales y postnatales una vez la persona que le acompañe llene los documentos de consentimiento.

            La Ley en su artículo 2 específicamente hace la salvedad que:

“Nada de lo aquí dispuesto se podrá interpretar como que autoriza medidas para interrumpir el embarazo o para prestar servicios de esterilización a cualquier mujer menor de edad no emancipada o mentalmente incapacitada.”

 

 

 

Ley Núm. 38 del 23 de julio de 1992; 15 L.P.R.A. 1101,1103 y 1105.

            Enmienda la Ley 49/1992[7], esta Ley provee la licencia especial para los participantes de las olimpiadas.  La enmienda tiene como propósito incluir en el texto de la Ley a las personas con impedimentos, para que puedan beneficiarse de este derecho.  Se requiere que la persona esté certificada como un deportista, por el Secretario de Recreación y Deportes.

Esta licencia tendrá un término de quince (15) días laborables acumulativos, hasta llegar a un máximo de treinta (30) días.  Durante este período no se podrá ser sancionada la persona.  La persona deberá estar certificada por el Secretario de Recreación y Deportes de Puerto Rico, previa certificación local de la organización a que pertenezca el deportista.  La organización debe estar a su vez certificada por la organización internacional correspondiente.

 

Ley Núm. 194 de 11 de mayo de 1942. 18 L.P.R.A. secs. 1043-1044.

            Esta ley faculta y ordena al Secretario del Departamento de la Familia a que contrate con cualquier escuela particular de sordomudos para que brinde los servicios de enseñanza y atención a aquellos niños sordomudos que por su aprovechamiento académico les sea de beneficio  tal servicio. La institución que provea el servicio deberá mantener una matricula mínima de 60 estudiantes sordos.

 

 

                                Discrimen

 

Ley Núm. 44 del 2 de julio de 1985, según enmendada. 1 L.P.R.A. 501 et seq.

            Esta prohíbe el discrimen contra las personas con impedimentos físicos, mentales o sensoriales en las instituciones públicas o privadas; reciban fondos o no del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

            Mediante la enmienda del 1991[8], se incluye a las personas con impedimentos sensoriales.  Los impedimentos sensoriales son los que son perceptibles a la vista, ciertos trastornos visuales, la sordera, trastornos del olfato, insensibilidad del tacto o al dolor.  Faculta a la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos a implantar esta Ley e imponer las multas administrativas por violación a la misma.

Mediante la enmienda de 1992[9], se faculta al Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos para que vigile por el cumplimiento de esta Ley[10] en todo lo concerniente al área de empleo, en unión con el Procurador de las Personas con Impedimentos.

Mediante la enmienda del 2000[11], se incluye como impedimento protegido la Obesidad Mórbida .

 

 

 

Educación

 

Ley Núm. 51 del 7 de junio de 1996, según enmendada[12]; 18 L.P.R.A. 1351 et seq.

Conocida como:  Ley de Servicios Educativos Integrales para las Personas con

Impedimentos.

Ley de Secretaría de Servicios Integrales para Personas con Impedimentos.

Deroga la  Ley del Programa de Educación Especial[13].  Para asegurar la prestación de estudios educativos integrales para personas con impedimentos, crear la

Secretaria Auxiliar de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos y otorgar los poderes, reautorizar al Comité Consultivo a redefinir su composición y deberes para asignar fondos.

 

Ley Núm. 72 del 1 de junio de 2002,  ___ L.P.R.A.___ 

Conocida como: Ley del Programa Especial de Capacitación y Adiestramiento en Cuidado Básico a Personas con Impedimentos para Beneficiarios de Asistencia Social.

            Crea el Programa Especial de Capacitación y Adiestramiento en Cuidado Básico a Personas con Impedimentos para Beneficiarios de Asistencia Social, adscrito a la Administración de Desarrollo Socioeconómico de la Familia, del Departamento de la Familia. Provee adiestramiento para un futuro empleo, a los participantes elegibles con impedimentos, que reciben asistencia de los programas de ayuda económica del ELA. Crea a su vez la Junta Asesora del Programa, que es su organismo directivo. Establece las definiciones, y los requisitos de elegibilidad de los clientes del programa. 

 

Identificación

 

Ley Núm. 78 del 19 de julio de 1995.; 18 L.P.R.A. 1030.

Deroga la Ley Núm. 169 del 10 de mayo de 1940