Armas
Ley Núm. 404 del 11
septiembre de 2000.
Conocida
como: Ley
de Armas de Puerto Rico.
Esta Ley deroga la Ley
Núm. 17 del 19 de enero de 1951[1],
según enmendada y la Ley Núm. 75 del 13
junio de 1953[2],
según enmendada, con el propósito de unificar los requisitos para la concesión
de licencias de tener, poseer y portar armas, también de tiro al blanco y la de
caza. La nueva Ley de Armas dispone en
su:
Art. 2.06 Licencia de Armas, Portación, Personas Exentas del Pago de Comprobantes
“Las personas que estarán exentas del pago de
comprobantes de Rentas [sic] Internas que se refiere el art. 2.02 de esta Ley. Entre
las que se encuentran las personas con Impedimentos físicos que se dediquen al
deporte de Tiro al Blanco, según sea certificado por el comité Olímpico”.
En el Capítulo III de Permisos del Tiro al Blanco
dispone que: El Superintendente tendrá
los siguientes deberes, poderes, funciones y obligaciones con respecto al
deporte de Tiro al Blanco en Puerto Rico.
Entre las disposiciones se encuentra:
a) La expedición de permisos de Tiro al
Blanco a todas aquellas personas con licencia de armas que lo soliciten y
cumplan y reúnan los requisitos exigidos por las disposiciones de esta Ley,
disponiéndose que los Policías Estatales, Municipales y las Personas con
Impedimentos Físicos se le eximirá del pago de derecho de “Rentas Internas” que
requiere la Ley haciendo la anotación correspondiente en el Carnet del
Concesionario y Registro Central de la Policía contra la Licencia de Armas de
la persona en cuestión.”
Asistencia
del Bastón Blanco (personas no videntes)
Ley Núm. 129 del 9 de
agosto de 1995, según
enmendada. 1
L.P.R.A. 5071
Conocida como: Ley del Bastón Blanco
Proclama el 15 de octubre, de cada
año como el “ Día del Bastón Blanco”, con el propósito de orientar a la
ciudadanía para que reconozca el derecho de toda persona ciega o no vidente en
la participación plena y total de la vida social y económica de Puerto Rico.
La
Ley Núm. 280 del 21 de agosto de 1999[3],
enmienda la Ley del Bastón Blanco con el propósito de hacerla cónsona con las
disposiciones de la Ley de Perros Guías (Ley Núm. 51 del 29 de marzo de 1990) y
para designar a la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos
(OPPI) como una de las entidades gubernamentales responsables de implantar lo
dispuesto.
Asistencia
por Animales “Perros Guías” (personas con
impedimentos en general)
Ley Núm. 51 del 29 de
mayo de 1970, según
enmendada. 8 L.P.R.A. 201 a 204
Esta
Ley establece el derecho de toda persona no vidente a utilizar los perros guías
en los lugares públicos y en los medios de transportación pública. Se castigará como delito menos grave que a
cualquier persona que impida el disfrute de este derecho.
La enmienda del año 1994[4],
tiene el propósito de extender la protección que ofrece a las personas con
impedimentos para hacerla extensiva a las condiciones visuales, movilidad o de
cualquier otro tipo de condición y a sus animales de asistencia además modifica
las penas existentes.
Requiere
que el animal de asistencia, deberá estar identificado con una chapa como
animal entrenado. A falta de esta chapa
de identificación, el dueño del animal de asistencia tendrá la obligación de
tener consigo el documento o la tarjeta que identifique que está entrenado y
que no constituye un peligro para el público en general. Será necesario que tenga consigo el
Certificado de Salud, el cual deberá estar expedido por un veterinario
autorizado a ejercer en Puerto Rico.
En caso de que el animal de
asistencia no sea de Puerto Rico, la persona deberá tener el Certificado de
Salud expedido por la autoridad competente del país de procedencia.
Ley Núm. 264 de 31
agosto de 2000
Establece el Programa de Asistencia
Tecnológica de Puerto Rico; dispone
sus funciones, facultades, deberes, organización y autoriza el Proyecto de Reciclaje, Reuso (sic) y
Préstamo de Equipo de
Asistencia Tecnológica, crea el Fondo Especial de
Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico y asignar fondos.
Ley Núm. 402 de 9 de
septiembre de 2000.
Conocida
como: Garantía
de Equipo de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico.
Esta Ley establece los derechos y responsabilidades del
consumidor, manufacturero, suplidor, vendedor autorizado, en la compra, venta y
distribución de equipo de asistencia tecnológica para las personas con
impedimentos o arrendatario autorizado.
Establece facultades y deberes de las agencias y dependencias del
Gobierno de Puerto Rico, en la protección de los derechos de los consumidores
con impedimentos que adquieran equipo de Asistencia Tecnológica en o fuera de
Puerto Rico.
Bienestar Público
Ley Núm. 95 del 12 de mayo
de 1943, según
enmendada. 8 L.P.R.A. sec. 12 a.
Crea la División de Bienestar Público.
Se
adiciona por la Ley Núm. 51 de 19 de
junio de 1969, la sección 12a que
dispone que: todo pago hecho a un menor o incapacitado será a través de su
encargado o tutor.
En las secciones 15 y 15a de dicha ley se
establece el derecho de las personas ciegas a recibir ayuda pública y en qué
cantidad.
Ley Número 75 de 6
de junio de 1968, según enmendada.
Ley
para asignar a los Procuradores de Relaciones de Familia actuar como abogados
sin costo de honorarios en los casos de declaración de incapacidad y tutela
en los cuales no haya envueltos bienes de clase alguna o de haberlos la cuantía
de tales no exceda de $400.00.
Código Civil de Puerto Rico, ed. 2000.
art. 25; 31 L.P.R.A. sec. 82
El artículo 25 dispone cinco (5) restricciones a la capacidad civil
para obrar. Entre las que se destacan la
demencia y los sordomudos que no puedan entender o comunicarse efectivamente por
cualquier medio.
art. 1275; 31 L.P.R.A, sec.
3359
El artículo 1275, dispone que la validez de las capitulaciones
otorgadas por aquél contra quien se haya pronunciado sentencia declarando su
incapacidad, será indispensable la asistencia y concurso del tutor, que a este
efecto se le designará por quien corresponda, según disposiciones del Código
Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico.
Código Civil de Puerto Rico, ed. 2000.
art. 1200; 31 L.P.R.A. sec.
3333
El artículo
1200, dispone las tres (3) instancias en la que se considerará que la
persona tiene una incapacidad natural.
Los locos o dementes, los ciegos y sordos en las cosas cuyo conocimiento
depende de la vista y el oído.
Código Civil de Puerto Rico, ed. 2000.
art. 1215, 31 L.P.R.A. sec. 3402
El artículo 1215, dispone quienes no pueden prestar consentimiento:
los locos o dementes y los sordomudos que no sepan escribir
Código Civil, de Puerto Rico, ed. 2000.
art. 96; 31 L.P.R.A, sec. 321
Código Civil de Puerto Rico, ed. 2000.
art. 69; 31 L.P.R.A, sec. 231
El
artículo 69, dispone tres (3)
requisitos necesarios para contraer matrimonio que son: la capacidad legal de
los contratantes, consentimiento de las partes contratantes, y la autorización
y celebración de un contrato matrimonial mediante formas y solemnidades
prescritas por la ley.
Código Civil de Puerto Rico, ed. 2000.
art. 70; 1 L.P.R.A. sec. 232
El artículo 70, dispone quienes son incapaces para contraer
matrimonio, entre otros, los que no tienen pleno ejercicio de la razón, los que
padecen de retardación mental y/o alguna deficiencia en el desarrollo cuando
dicha condición le impida prestar su consentimiento, y los que adolecieren de impotencia física para
la procreación.
Código Civil de Puerto Rico, ed. 2000.
Ley Número 133 del 14
de mayo de 1937, la
cual fue enmendada por la Ley 141
14 de diciembre de 1997. Código
Civil, art., (no está disponible el núm. del artículo, en espera de
revisión del Código Civil), 31 L.P.R.A., sec. 235.
Esta
Ley con sus enmiendas lo que hacen es prohibir el matrimonio entre personas que
sufran condiciones de: locura, retardación mental, o deficiencia en el
desarrollo cuando dichas condiciones le impida prestar el consentimiento entre
otras cosas. Si el matrimonio llegara a
efectuarse podrá ser anulado, si la causa subsiste.
Código Civil de Puerto Rico, ed. 2000.
Ley Número 133 del 14
de mayo de 1937, la
cual fue enmendada por la Ley 141
14 de diciembre de 1997. Código Civil, art. (no está disponible el núm. del artículo, en espera de revisión del
Código Civil), 31 L.P.R.A., sec. 236.
Esta
Ley prohíbe a los encargados de los Registros Demográficos la expedición de
certificados o licencias de matrimonio en dos instancias. Primero
cuando las personas padezcan de las condiciones de: locura, retardación
mental, o deficiencia en el desarrollo, cuando dicha condición le impida
prestar el consentimiento, y en segundo lugar cuando padezcan de sífilis
y de cualquier enfermedad venérea. Se
debe presentar un certificado médico con el que demuestren que no sufre de
ninguna de las enfermedades antes mencionadas para poder expedir la
certificación. Esta certificación tendrá
vigencia diez (10) días a partir de su fecha de expedición.
Código Civil de Puerto Rico, ed. 2000.
Ley Número 133 del 14
de mayo de 1937, la
cual fue enmendada por la Ley Núm. 141 del 14 de diciembre de
1997. Código Civil, art. (no está disponible el núm. del artículo, en espera de
revisión del Código Civil), 31 L.P.R.A., sec. 238.
Esta
Ley tipifica como delito menos grave la acción de contraer matrimonio o el que
se indujere o facilitare a contraer matrimonio a personas que padezcan las
condiciones de: locura, retardación mental, o deficiencia en el desarrollo,
cuando dicha condición le impida prestar el consentimiento. Se exceptúa de lo anterior a las personas que
padezcan de locura o demencia, a los cuales no le aplicará esta Ley y sí las
leyes vigentes sobre la materia.
Código Civil de Puerto Rico, ed. 2000.
art. 648; 31 L.P.R.A. sec. 2185
El
artículo 648 dispone como proceder cuando el testador es ciego. Una vez el testamento se encuentre redactado
se procederá a dar lectura dos veces, una por el notario y otra por uno de los
testigos o por la persona designada por el testador.
Código Civil de Puerto Rico, ed. 2000.
art. 658, 31 L.P.R.A. sec.
2203
El artículo 658 dispone cuáles personas con impedimentos no podrán
hacer testamento cerrado, que son:
los ciegos o personas que no puedan o sepan leer.
Código Civil de Puerto Rico, ed. 2000.
art. 659;1 L.P.R.A. sec. 2204
El
artículo 659 dispone cuáles personas
con impedimentos podrán otorgar testamento
cerrado, que son:los sordomudos y los que no puedan hablar, pero si
escribir; cuando este sea quien lo redacte y firme el testamento indicando el
lugar, mes, día y año.
Código Civil de Puerto Rico, ed. 2000.
art. 1199; 1 L.P.R.A. sec.
3332
El artículo 1199, dispone quienes podrán ser testigo en los
testamentos. Podrán ser testigo
cualquier persona siempre y cuando no fuera inhábiles por incapacidad natural o
disposición de la ley.
Código Civil de Puerto Rico, ed. 2000.
art. 647; 1 L.P.R.A. sec.
2184
El artículo
647, dispone como proceder cuando el testador
es sordo. Este lo leerá y en caso
que este no sepa leer, el testador designará a dos testigos que lo lean en su
nombre en presencia de los testigos y del notario.
Código Civil de Puerto
Rico, ed. 2000.
art. 630; 31 L.P.R.A. sec. 2146
El artículo
630, dispone los siete (7) tipo de personas que no podrán ser testigos en
los testamentos: entre los que se encuentran los ciegos, los totalmente sordos
o mudos, los que no estén en su sano juicio.
Ley Núm. 75 del 2 de julio
de 1987, según enmendada. 4
L.P.R.A. 2039, 2043
Conocida como: Ley Notarial de 1987.
Estipula con relación a los testamentos
en:
La sección 2039, dispone como proceder
cuando el otorgante, no sabe o no pueda leer se dará lectura en alta voz al
instrumento, una por el notario y otra por un testigo designado por el
otorgante.
Si uno de los otorgantes es ciego o sordo que no
sabe leer ni firmar, éste designará testigo para que lea o firme o ambas cosas.
También dispone que hacer
cuando al otorgante le falta dedos de la mano o no sepa firmar, se fijaran sus
huellas digitales de los dedos que posea junto a la firma de testigos y si no
tiene dedos, dos testigos firmarán a su ruego.
Código Civil de Puerto Rico, ed. 2000.
art. 167; 31 L.P.R.A. sec. 661
El artículo
167, expone cual es el objeto de la tutela; es cuidar de la persona y sus
bienes o solamente de los bienes. Se
cuidará de las personas que no están bajo la patria potestad, y/o son incapaces
de gobernarse por sí mismos.
Código Civil de Puerto Rico, ed. 2000.
art. 168; 31 L.P.R.A. sec. 662
El artículo 169, dispone quienes son los cinco (5) sujetos de
tutela. Entre los que se destacan los
locos o dementes que tengan intervalos lucidos y sordomudos que no puedan
entender o comunicarse efectivamente por cualquier medio, los declarados ebrios
habituales por sentencia judicial firme y los que por sentencia final y firme
hayan sido declarados drogodependientes[5].
Código Civil de Puerto Rico, ed. 2000.
art. 174; 31
L.P.R.A. sec. 681
El artículo
174 expone la potestad de los padres para nombrar un tutor en el testamento
para sus hijos menores y para los mayores incapacitados, siempre que estos no
se hallaren sometidos a la potestad de otra persona.
Código Civil de Puerto Rico, ed. 2000.
art. 175; 31 L.P.R.A. sec. 682.
El artículo
175, dispone sobre aquél que deje legado o herencia a menores o
incapacitados puede nombrarle tutor para la administración de dichos
bienes. El nombramiento del tutor queda
sujeto a que el padre, la madre o el tutor del menor haya aceptado el legado y
cuente con la aprobación de la sala competente del Tribunal de Primera
Instancia.
Código Civil de Puerto Rico, ed. 2000.
art. 177; 31 L.P.R.A. sec. 684
El artículo 177, dispone que hacer cuando un menor o un incapacitado
tenga varios tutores nombrados. Se
determinará cual será el tutor mediante una (1) de las cuatro (4) formas
expuestas en el artículo, las cuales son: la persona a la cual fue designada
por los padres que hubieren ejercido últimamente la patria potestad, el
nombrado por el extraño al que hubiese instituido como heredero a menor o incapaz
si fuere de importancia la cuantía de la
herencia, al que designare el que deje manda de importancia. Si hubiere mas de un tutor en alguna de las
dos (2) opciones anteriores el Tribunal declarará quien debe ser preferido.
Código Civil de Puerto Rico, ed. 2000.
art. 179; 31 L.P.R.A. sec. 702
El artículo 179, dispone que el Director de la institución o división
que tenga la función o el deber de velar por los menores incapacitados será el
tutor de estos. El fiscal será el
encargado de representar a dicho funcionario en el juicio en su calidad de
tutor.
Código Civil de Puerto Rico, ed. 2000.
art. 180; 31 L.P.R.A. sec.
703
El artículo 180 dispone en qué instancias no se podrán nombrar
tutores. No se les puede nombrar tutores
a los locos dementes y sordomudos que no puedan entender o comunicarse
efectivamente por cualquier medio, sin que preceda la declaración hecha por la
sala de Primera Instancia su domicilio de que son incapaces para administrar
sus bienes.
Código Civil de Puerto Rico, ed.
2000.
art. 183; 31 L.P.R.A. sec. 706
El artículo
183, dispone que el Tribunal oirá el dictamen de uno o varios facultativos
y demás pruebas necesarias, como el informe socioeconómico del pupilo o tutor,
por el Procurador Especial de Relaciones de Familia o por el Ministerio Fiscal.
Código Civil de Puerto Rico, ed. 2000.
art. 186; 31 L.P.R.A. sec. 709
El artículo
186, dispone con relación a los locos y sordomudos que no puedan entender o
comunicarse efectivamente por cualquier medio a quien le corresponde ser nombrado
tutor, el orden de preferencia para determinar el tutor de una lista taxativa y
ante la situación de la concurrencia de dos (2) o más personas interesadas en
tutelar será el Tribunal quien designe a base de los mejores intereses del
tutelado.
Ley Núm. 169 de 20 de junio
de 1968; 25 L.P.R.A. secs. 394 y 395
La
sección 394 dispone que al fallecer
un miembro del cuerpo de la policía que estuviere recibiendo una pensión del Sistema de Retiro de los Empleados de
Gobierno
Estatal de Puerto Rico, cuyos pagos correspondan a menores de edad o incapacitados mentales, podrá entregárseles la misma al padre, madre, o cualquier otra persona conforme lo designe el Tribunal.
La sección 395, dispone que los beneficios a los menores de edad
terminan al cumplir los 18 años de edad y hasta los 25 si prosiguen
estudios. En caso de incapacitados
permanentes para el trabajo, por razón de su condición mental o física, éstos
recibirán la pensión.
La sección 2027 dispone :
Qué personas podrán adquirir libre de pago de
arbitrios un vehículo de motor especialmente preparado y equipado para uso
personal o de la persona parapléjica a quien esté destinado, de acuerdo a las
reglas que se adopten con relación a este particular.
1. Personas que se le hayan amputado
ambas manos y se encuentre autorizada para conducir.
2. Personas permanentemente
parapléjicas o con otras condiciones
permanentes de naturaleza similar.
3. Personas ciegas o con incapacidad
física permanente que no le permita conducir, pero este utilice un conductor
autorizado para llegar a su lugar de trabajo.
Éste trabajo deberá ser remunerado.
4. Padre o tutor de menores no
emancipados o tutor de adulto declarado judicialmente incapaz, cuando el menor
o tutelado sean personas parapléjicas.
El vehículo tendrá que ser destinado para transportar a la persona
parapléjica.
En los casos de reemplazo de
vehículos de motor para las personas con impedimentos antes descrita se podrá
realizar siempre que la unidad haya sido destinada para el uso de la persona
con impedimentos y la unidad haya permanecido en uso de la persona por un
mínimo de cuatro (4) años. La Ley contempla
excepciones al término de cuatro (4) años por causas fortuitas. La negligencia no es considerada causa
fortuita.
Cuando el vehículo haya perdido su
utilidad y sea vendido a otra persona que NO padezca de alguna condición o sea
una persona con impedimento, esta
persona tendrá la obligación de pagar los arbitrios, correspondiente según esta
ley, antes de la entrega del vehículo.
Cuando el nuevo adquiriente sea una persona con un impedimento descrito
en esta sección podrá acogerse a los beneficios correspondientes de esta
sección, por el tiempo restante para completar los cuatro (4) años de la
exención original.
Ley Núm. 125 del 24 de
diciembre de 1991; 13 L.P.R.A.. 3023 (rr) (1)(A)
Enmienda la Ley de Contribuciones sobre
Ingresos[6],
para permitir la deducción de gastos incurridos en la compra de equipo
ortopédicos para el uso de impedidos. La
deducción será de hasta $200.00 dólares para el
año contributivo 1983, y de $400.00 aplicables al año contributivo 1984, y años
subsiguientes por los gastos incurridos, no compensados en la adquisición de
equipo ortopédico. Esta deducción
aparenta extenderse desde el 1983, hasta el momento en que se solicite sin que
pueda ser utilizada después de reclamarse.
La Ley define impedido y equipo ortopédico.
Ley Núm. 289 del 1 de
septiembre de 2000.
Conocida
como: Declaración
de Derechos y Deberes de la Persona Menor de Edad, su Padre, Madre, Tutor y del
Estado.
Establece la declaración de derechos y deberes de la
persona menor de edad, padre, madre, tutor y del Estado. Entre otras cosa dispone sobre los servicios
de prestación de salud, las oportunidades para menores de edad con impedimentos
físicos y mentales.
art. 14 Salud y
Servicios Médicos.
La salud física y mental es fundamenta para el desarrollo
óptimo de la persona menor de edad. El
Estado proveerá los servicios especiales de salud físicas y mentales y adoptará
las medidas necesarias para prevenir y combatir enfermedades, malnutrición,
reducir la mortalidad infantil y asegurarse una adecuada educación sobre la
salud dirigida a la personas menores de edad como a sus padres, madres y
tutores....
art. 15 Personas con Impedimentos
Persona menor de edad
con impedimento físicos o mentales tiene derecho a una vida digna y plena en la
medida de sus potenciales, con oportunidades suficientes para superarse y participar en la vida comunitaria. El Estado le proporcionará asistencia
especial y tomará las provisiones necesarias para facilitarle el ejercicio más
pleno de sus derechos.
Ley Núm. 285 del 21 de agosto de 1999; 34
L.P.R.A. 11.
Enmienda el
Código de Enjuiciamiento Criminal de
Puerto Rico de 1935.
Esta Ley enmienda el artículo
11, se enmienda para
adicionar el inciso 5.
El inciso 5 dispone que: en
todo procedimiento judicial o previo a éste, donde el sospechoso o el imputado
o el acusado, de cometer un delito, sea una persona con impedimento auditivo la
cual necesite las manos para comunicarse, se le va garantizar la libertad de
movimiento de las manos para su comunicación.
Será el Juez o el funcionario
público quienes determinaran si es posible la liberación de las manos de la
persona con impedimentos. Los encargados
de esta determinación tendrán que estar seguros de que no habrá peligro para el
público y demás presentes antes de liberar las manos de la persona.
Ley Núm. 338 del 30 de
diciembre de 1998; 1 L.P.R.A. 412
(20)(21)(22)(23).
Es una compilación general no exhaustiva de los
derechos que le son reconocidos a los niños en Puerto Rico. El propósito es destacar la importancia que
tiene la debida atención a los niños para su bienestar inmediato y para el
futuro de nuestra Patria. Los
derechos consignados en la carta son un reconocimiento por
parte del Estado de que la
familia,
es la institución básica de la sociedad, tiene responsabilidad de velar por el
pleno desarrollo de los niños y que tendrá el apoyo del Estado y deberá tener
el de la comunidad. Reconoce a los niños
con impedimentos en varias secciones del art. 2 de la Carta de Derechos.
Art. 2: La Carta de Derechos del Niño
Secc 3 Vivir en
un ambiente adecuado en el hogar de sus padres y la familia donde satisfagan
sus necesidades físicas y disfrutar el cuidado, afecto, protección que
garanticen su pleno desarrollo físico, mental, espiritual, social y moral.
sec. 19: que se provean los servicios necesarios en caso de
incapacidad o por
necesidades especiales de su
condición de salud.
sec. 20: Recibir cuidados médicos adecuados para su
salud física, mental y
emocional y atención prenatal
integral y postnatal de acuerdo al esquema de periocidad vigente como medidas
de salud preventivas.
sec. 21: A disfrutar un ambiente seguro, libre de
ataques a su integridad física,
mental o emocional en todas las
instituciones de enseñaza, públicas y privadas a lo largo de sus años de
estudios primarios, secundarios y vocacionales hasta donde las facilidades de
Estado lo permitan.
sec. 22: Que el sistema Educativo facilite el
desarrollo de su personalidad y el
desarrollo óptimo de sus habilidades
físicas y mentales, que le prepare no sólo en los aspectos académicos sino para
su función en la sociedad hasta donde las facilidades del Estado le permitan.
Ley Núm. 136 del 13 de
agosto de 1996; 8 L.P.R.A. 811 (a) (b)
Persona con Impedimentos Auditivos
Requiere
que todas las agencias gubernamentales provean un intérprete para que asista a las personas con impedimentos
auditivos que no puedan comunicarse oralmente para que le asistan en la
reclamación del servicio por el cual acuden a la agencia.
Ley Núm. 27 del 22 de
julio de 1992; 24
L.P.R.A. 3211 et seq.
Derecho de la Mujer Embarazada
Reconoce
el derecho de la mujer embarazada sin importar su edad a recibir los servicios
médicos pre y postnatales. Establece
disposiciones especiales para proveer servicios médicos a menores de edad no
emancipadas y mujeres incapacitadas mentalmente.
Con
relación a las menores de edad no emancipadas podrán llenar los documentos para
recibir los servicios de cuidado de salud prenatales y postnatales del neonato
sin que se tenga que cumplir con el previo consentimiento de sus padres o del
encargado. En el caso de las mujeres
incapacitadas mentalmente, podrán recibir los servicios de cuidado de
salud prenatales y postnatales una vez la
persona que le acompañe llene los documentos de consentimiento.
La
Ley en su artículo 2 específicamente hace la salvedad que:
“Nada
de lo aquí dispuesto se podrá interpretar como que autoriza medidas para
interrumpir el embarazo o para prestar servicios de esterilización a cualquier
mujer menor de edad no emancipada o mentalmente incapacitada.”
Ley Núm. 38 del 23 de
julio de 1992; 15
L.P.R.A. 1101,1103 y 1105.
Enmienda la Ley 49/1992[7],
esta Ley provee la licencia especial para los participantes de las
olimpiadas. La enmienda tiene como
propósito incluir en el texto de la Ley a las personas con impedimentos, para
que puedan beneficiarse de este derecho.
Se requiere que la persona esté certificada como un deportista, por el
Secretario de Recreación y Deportes.
Esta
licencia tendrá un término de quince (15) días laborables acumulativos, hasta
llegar a un máximo de treinta (30) días.
Durante este período no se podrá ser sancionada la persona. La persona deberá estar certificada por el
Secretario de Recreación y Deportes de Puerto Rico, previa certificación local
de la organización a que pertenezca el deportista. La organización debe estar a su vez
certificada por la organización internacional correspondiente.
Ley Núm. 194 de 11 de mayo
de 1942. 18 L.P.R.A. secs. 1043-1044.
Esta ley faculta y ordena
al Secretario del Departamento de la Familia a que contrate con cualquier
escuela particular de sordomudos para que brinde los servicios de enseñanza y
atención a aquellos niños sordomudos que por su aprovechamiento académico les
sea de beneficio tal servicio. La
institución que provea el servicio deberá mantener una matricula mínima de 60
estudiantes sordos.
Ley Núm. 44 del 2 de
julio de 1985,
según enmendada. 1 L.P.R.A. 501 et seq.
Esta
prohíbe el discrimen contra las personas con impedimentos físicos, mentales o
sensoriales en las instituciones públicas o privadas; reciban fondos o no del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Mediante
la enmienda del 1991[8],
se incluye a las personas con impedimentos sensoriales. Los impedimentos
sensoriales son los que son perceptibles a la vista, ciertos trastornos
visuales, la sordera, trastornos del olfato, insensibilidad del tacto o al
dolor. Faculta a la Oficina del
Procurador de las Personas con Impedimentos a implantar esta Ley e imponer las
multas administrativas por violación a la misma.
Mediante la enmienda de 1992[9],
se faculta al Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos para
que vigile por el cumplimiento de esta Ley[10]
en todo lo concerniente al área de empleo, en unión con el Procurador de las
Personas con Impedimentos.
Mediante la enmienda del 2000[11],
se incluye como impedimento protegido la Obesidad Mórbida .
Ley Núm. 51 del 7 de
junio de 1996, según
enmendada[12]; 18 L.P.R.A. 1351 et seq.
Deroga
la Ley del Programa de Educación
Especial[13]. Para asegurar la prestación de
estudios educativos integrales para personas con impedimentos, crear la
Secretaria Auxiliar de Servicios Educativos
Integrales para Personas con Impedimentos y otorgar los poderes, reautorizar al
Comité Consultivo a redefinir su composición y deberes para asignar fondos.
Ley Núm. 72 del 1 de junio de 2002,
___
L.P.R.A.___
Conocida como: Ley del Programa Especial de Capacitación y
Adiestramiento en Cuidado Básico a Personas con Impedimentos para Beneficiarios
de Asistencia Social.
Crea el Programa Especial de
Capacitación y Adiestramiento en Cuidado Básico a Personas con Impedimentos
para Beneficiarios de Asistencia Social, adscrito a la Administración de
Desarrollo Socioeconómico de la Familia, del Departamento de la Familia. Provee
adiestramiento para un futuro empleo, a los participantes elegibles con
impedimentos, que reciben asistencia de los programas de ayuda económica del
ELA. Crea a su vez la Junta Asesora del Programa, que es su organismo
directivo. Establece las definiciones, y los requisitos de elegibilidad de los
clientes del programa.
Ley Núm.
78 del 19 de julio de 1995.; 18 L.P.R.A.
1030.